22 de febrero de 2025

Nueva tasa de interés del Acta 2783 de la C.N.A.T.: Criterios de las Salas I, II y III. Prohibición de la «reformatio in peius»

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (C.N.A.T.), dictó las primeras sentencias que aplican la nueva tasa de interés del Acta 2783, veamos los criterios de las Salas I, II y III, que aplicaron la prohibición de la «reformatio in peius», para el supuesto que el valor de condena actualizado arroje un resultado más gravoso para la demandada apelante.

La nueva tasa de interés dispuesta por el Acta N°2783 de la C.N.A.T. y la aclaración del Acta N°2784.

El 13/03/2024, la C.N.A.T. fijó un nuevo mecanismo de actualización de los créditos laborales, a través del dictado del Acta N°2783/24, señalando que de esta forma se adecuaba a las pautas del Fallo «Oliva», de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.). Al respecto ver «Se acordó la nueva tasa de interés para los juicios laborales«.

Posteriormente, el día 20/03/2024, la C.N.A.T., dictó el Acta N°2784, realizando aclaraciones sobre la metodología para el cálculo de la nueva la tasa de interes para los juicios laborales (ver «Nueva tasa de interés para los juicios laborales: aclaración de la Cámara Laboral»).

Criterios de las Salas I, II y III de la C.N.A.T. que aplican la nueva tasa de interés del Acta 2783 de la C.N.A.T.. Prohibición de la “reformatio in peius” .

Son muchos los expedientes que se encuentran actualmente elevados ante la C.N.A.T., con apelaciones por la aplicación del Acta N°2764 por ejemplo, y eso está llevando a que las distintas Salas apliquen la nueva tasa de interés del Acta 2783, pero invocando la prohibición de la “reformatio in peius”.

Cabe recordar que, de acuerdo a la prohibición de la “reformatio in peius” (reforma en perjuicio), el órgano ad quem al expedirse, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo.

🔹 Sala I.

En el expediente N° 31062/2021, (S.D. del 15/04/2024), la demandada habia apelado la aplicación del Acta N°2764 de la CNAT, señalando la Sala que si bien resultaba aplicable lo dispuesto por la Cámara en el Acta N°2783, resultaba más beneficioso el sistema de cómputo de los intereses previsto en la instancia anterior (o sea, el Acta N°2764); concluyendo que, el empleo del Acta 2783 tornaría más gravosa la condena, lo que derivaria en la comisión de una indebida reformatio in pejus .

Luego realiza una aclaración importante para la jueza de primera instancia, señalando que, de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 771 del Cód. Civil y Comercial, si al practicarse la liquidación se obtuviera un resultado «desproporcionado«, que el Tribunal entiende que ocurriría si los créditos laborales diferidos a condena superasen un monto que resulte superior al capital nominal histórico actualizado por el índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC más una tasa pura del 6% anual, el monto total de la liquidación de las acreencias laborales reconocidas a la parte actora deberá quedar reducido a esta última suma.

Sumarios del Fallo: «VII. La accionada además resiste también la aplicación del Acta CNAT Nº2764 a los fines de establecer la metodología de cómputo de los accesorios devengados del capital diferido a condena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 29.02.2024 en la causa: “Recurso Queja Nº 1 – Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido” (Fallos: 347:100), interpretó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial… En base a lo acordado la citada Resolución Nro. 3/2024, aclarada por el Acta 2784 del 20.03.2024, correspondería modificar lo decidido en origen y establecer que los intereses deberán calcularse de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara mediante Acta Nº 2783 (13/03/2024), Resolución Nº 3 (14/03/2024) y Acta Nº 2784 (20/03/2024)…».

«Sin embargo, el sistema de cómputo de los intereses aplicado en la instancia anterior resulta más beneficioso para la demandada apelante que aquel criterio antes delineado, prescripto en las Actas nº2783 y nº2784, en tanto la aplicación de dichos parámetros en el caso concreto bajo juzgamiento goza de mayor eficacia para mantener incólume el crédito de las personas trabajadoras, garantizándolo mediante el empleo de un sistema que arroja resultados cuantitativamente mayores a los que suscitan el reproche aquí examinado.

Consecuentemente, el empleo de dicho desenlace en el caso bajo juzgamiento tornaría más gravoso el escenario de la condenada, única recurrente sobre la temática, resultado que -a su vez- derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros). Memoro, en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).

De conformidad con lo expuesto, y -reitero- a fin de no incurrir en un implícito agravamiento de la situación de la demandada apelante, propicio confirmar también este aspecto del decisorio anterior. No luce ocioso aclarar que tal decisión no constituye obstáculo para el ejercicio, por la jueza de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el artículo 771 del Cód. Civil y Comercial, ante el caso conjetural de que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa de ejecución llegare a ser desproporcionada, que este Tribunal considera ocurriría si los créditos laborales diferidos a condena liquidados en la etapa de ejecución de sentencia superasen un monto que resulte superior al capital nominal histórico actualizado por el índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC más una tasa pura del 6% anual, caso en el cual el monto total de la liquidación de las acreencias laborales reconocidas a la parte actora quedará reducido a esta última suma«.-

🔹 Sala II.

En la causa N° 29700/21 (S.D. del 19/04/2024), frente a la apelación de la demandada por la aplicación del Acta N° 2764, la Sala señaló que la misma había sido dejada sin efecto por el Acta N° 2783 y 2784 de la Cámara, y que si bien propiciaría aplicar los lineamientos allí previstos, ello implicaría una reformatio in pejus de la recurrente, de modo tal que confirmaba lo decidido en la instancia anterior, o sea, la aplicación del Acta N° 2764.

Sumarios del Fallo: «La demandada critica los intereses establecidos de conformidad con los lineamientos del Acta 2764 de esta CNAT. Sus disposiciones han sido dejadas sin efecto por el Pleno de este Tribunal, que ha sugerido su sustitución por lo regulado en las Actas n° 2783 y 2784, que propiciaría aplicar. Pero hacerlo implicaría una reformatio in pejus de la recurrente, de modo tal que no cabe sino confirmar lo decidido en origen«.

🔹 Sala III.

En este caso la situación es distinta, ya que en la causa N°19930/2017 (S.D. del 27/03/2024), en primera instancia, se dispuso aplicar la tasa de interés conforme Actas Nº 2.601, 2630 y 2658, y ello no fue apelado por las partes, razón por la cual arribó firme al Tribunal. Sin perjuicio de ello, se formuló un obiter dictum, aclarando que, si bien se hubiera propiciado la aplicación del Acta N°2783, a fin de no incurrir en una reformatio in pejus, propiciaba confirmar el interés dispuesto por la anterior instancia, o sea, el previsto en las Actas Nº 2.601, 2630 y 2658.-

Sumarios del Fallo: «IV.- Asimismo, deseo formular un obiter dictum, dejando en claro que lo que afirmaré no implica modificación del decisorio en este punto. Así, en cuanto a los intereses y los efectos de la inflación sobre el capital de condena, hubiese adherido al criterio mayoritario del que formé parte, en el acuerdo del día 07/09/2022 (Acta Nº 2764) y/o aplicar el CER + un interés del 6% anual con una única capitalización desde la notificación de traslado de la demanda (Acta Nº 2783). En consecuencia, propiciaría que el crédito de condena llevase los intereses del acta n° 2783. Sin embargo, a fin de no incurrir en una reformatio in pejus, propicio confirmar el interés dispuesto por la anterior instancia…»

Como se puede observar, las tres Salas dispusieron que correspondería aplicar los lineamientos del Acta N°2783, pero aplicando la prohibición de la «reformatio in peius», y en consecuencia, confirmando los intereses dispuestos en la instancia anterior.

◾ Los resaltados realizados en los fallos me pertenecen y fueron efectuados a fin de destacar las partes relevantes relacionadas con este artículo.-

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