22 de febrero de 2025

Nueva tasa de interés para juicios laborales. Aplicación del Acta 2783 de la C.N.A.T.: Criterio de la Sala IV.

La Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (C.N.A.T.), dictó recientemente una sentencia definitiva, fijando su criterio, con respecto a la aplicación de la nueva tasa de interés del Acta 2783 de la C.N.A.T..

La nueva tasa de interés dispuesta por el Acta N°2783 de la C.N.A.T. y la aclaración del Acta N°2784.

El 13/03/2024, la C.N.A.T. fijó un nuevo mecanismo de actualización de los créditos laborales, a través del dictado del Acta N°2783/24, señalando que de esta forma se adecuaba a las pautas del Fallo «Oliva», de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.). Al respecto ver «Se acordó la nueva tasa de interés para los juicios laborales«.

Posteriormente, el día 20/03/2024, la C.N.A.T., dictó el Acta N°2784, realizando aclaraciones sobre la metodología para el cálculo de la nueva la tasa de interes para los juicios laborales (ver «Nueva tasa de interés para los juicios laborales: aclaración de la Cámara Laboral»).

Criterio de la Sala IV de la C.N.A.T. que aplica la nueva tasa de interés del Acta 2783 de la C.N.A.T..

Tal como se resaltara en la publicación anterior («Nueva tasa de interés del Acta 2783 de la C.N.A.T.: Criterios de las Salas I, II y III. Prohibición de la «reformatio in peius»), son muchos los expedientes que se encuentran actualmente elevados ante la C.N.A.T., con apelaciones por la aplicación del Acta N°2764 por ejemplo, y eso está llevando a que las distintas Salas deban definir sobre la aplicación de la nueva tasa de interés del Acta 2783.

En el expediente N° 36354/2015 (S.D. N°116.222, del 06/05/2024), la demandada habia apelado la capitalización de intereses prevista en el Acta 2764; resolviendo la Sala IV que, por razones de seguridad jurídica y economía procesal, correspondía seguir las pautas del Fallo «Oliva» de la C.S.J.N., modificando el Fallo anterior y aplicando la nueva tasa de interés establecida en el Acta 2783; ello conforme los siguientes argumentos:

🔹 A fin de evitar que el capital se vuelva irrisorio por el transcurso del tiempo, es necesario que la tasa de interés tenga como objetivo mantener incólumne el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria.

🔹 Ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido.

🔹 Aplicar un interés que no se adecúa a la realidad social y política, y que resulte inferior al imperante en el mercado financiero, premiaría al deudor que no cumplió oportunamente con sus obligaciones.

🔹 Las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nro. 2.601, 2.630 y 2.658, tal como venían siendo aplicadas hasta el dictado del Acta Nro. 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital.

🔹 La Sala resuelve aplicar el Acta 2783, en atención a que resulta necesario adoptar algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.

Sumario del Fallo: «La Corte Suprema de la Justicia de la Nación, en el reciente fallo dictado el 29 de febrero del corriente en autos “Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido”, consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el Acta Nro. 2764, con base en la interpretación que realiza del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, resulta pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en la referida causa.

Cabe señalar que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólumne el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Desde el punto de vista, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones (CNAT, Sala VII, 29/11/22, s.d. 57.771, “Núñez, Félix Facundo c/ productos Venier S.A. y otros s/ despido”; esta Sala, 20/03/2023, S.D. 113.387, “Aldaz, José María c/ José Barrese s/ sucesión y otros s/despido”).

Ahora bien, no puede soslayarse que frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras por todos conocidos que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nro. 2.601, 2.630 y 2.658, tal como venían siendo aplicadas hasta el dictado del Acta Nro. 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda. Por ello, resulta necesario adoptar algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.

Ante ello este Tribunal considera que cabe adoptar el criterio sentado por esta Cámara en el acuerdo general del día 13 de marzo de 2024 y que se plasmó en el Acta Nro. 2783. En consecuencia, cabe adecuar los créditos de autos de acuerdo con el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), reglamentado por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual; en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se producirá a la fecha de la notificación de la demanda» (Sic).-

Foto de Volkan Olmez en Unsplash

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